domingo, octubre 25, 2020

En plena pandemia y falta de recursos, el Tribunal Constitucional de España prohibe a Catalunya modificar el Impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos.

Desde Madrid nos quieren arruinados, miserables y muertos.


Esto es lo que dice el artículo:

Artículo 5 Modificación de la Ley 5/2017 con relación al impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos 

1. Se modifica el artículo 24 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 24 Afectación de los ingresos 

Los ingresos derivados del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos quedan afectados a la dotación del Fondo para el fomento del turismo, regulado por la sección séptima, para atender las finalidades que se determinan en el mismo.

Los ingresos derivados del recargo a que se refiere el apartado 4 del artículo 34 bis no se integran en este fondo y, por tanto, no quedan afectados a los fines determinados.»

2. Se modifica el apartado 1 del artículo 26 de la Ley 5/2017, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Constituye el hecho imponible del impuesto la estancia, por días o fracciones, con pernoctación o sin ella, que realizan los contribuyentes en los establecimientos y equipamientos turísticos a que se refiere el apartado 3, situados en Cataluña. En el caso de las embarcaciones de crucero turístico, se entiende realizado el hecho imponible cuando éstas estén fondeadas o amarradas en un puerto del territorio de Cataluña. A tal efecto, se considera que el buque queda amarrado en un puerto desde el momento en que se lanza el primer cabo durante el atraque hasta el momento en que el buque suelta la última amarra, y se considera que el barco está fondeado en un puerto desde el momento en que se fondea el ancla hasta el momento en que se quita el ancla del fondo.»

3. Se modifica, con efectos de 1 de julio de 2020, el artículo 34 de la Ley 5/2017, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 34 Tipo de gravamen y cuota 

1. La cuota tributaria se obtiene de multiplicar el número de estancias por el tipo del gravamen correspondiente según el tipo de establecimiento o equipamiento turístico y localización, de acuerdo con la tarifa siguiente:

Tipo de establecimientoTarifa general (en euros)Tarifa especial (en euros)
Barcelona ciudadResto de Cataluña
1. Hotel de 5 estrellas, gran lujo, camping de lujo y establecimiento o equipamiento de categoría equivalente3,503,005,00
2. Hotel de 4 estrellas y 4 estrellas superior, y establecimiento o equipamiento de categoría equivalente1,701,203,50
3. Vivienda de uso turístico2,251,00-
4. Resto de campings y resto de establecimientos y equipamientos1,000,602,50
5. Embarcación de crucero   
Más de 12 horas3,003,00 
12 o menos o menos1,001,00 

2. La tarifa especial es aplicable a las estancias en los establecimientos que, dentro de un centro recreativo turístico, estén situados en las áreas en que se admiten actividades de juego y apuestas.

3. En el supuesto de reserva anticipada del alojamiento, la tarifa aplicable es la vigente en el momento de realizar la reserva siempre que se satisfaga en este momento el importe de la reserva y del impuesto incluido, en su caso, el recargo al que se refiere el artículo 34 bis.»

Téngase en cuenta que, conforme establece el número 1.1 del artículo 1 del D Ley 23/2020, 9 junio, de medidas urgentes en materia tributaria («D.O.G.C.» 11 junio), la modificación de las tarifas del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos prevista en el presente apartado, tiene efectos a partir del 1 de enero de 2021.

4. Se añade un artículo, el 34 bis, a la Ley 5/2017, con el siguiente texto:

«Artículo 34 bis Recargo para la ciudad de Barcelona 

1. El Ayuntamiento de Barcelona puede establecer, por ordenanza municipal, un recargo sobre las tarifas establecidas en el apartado 1 del artículo 34 para Barcelona ciudad. La aprobación de este recargo debe ajustarse a los siguientes requisitos, límites y condiciones:

  • a) El importe máximo del recargo para cada categoría de establecimiento se fija en 4 euros.
  • b) La aprobación del recargo debe ser único para todas las categorías incluidas en cada tipo de establecimiento en que se divide la tarifa del apartado 1.
  • c) Con el límite del importe máximo que establece la letra a y respetando el tipo de establecimiento a que hace referencia la letra b, se pueden aprobar importes diferentes según el código postal de ubicación de los establecimientos.
  • d) La aprobación tiene efectos a partir del primer día del período de liquidación inmediatamente posterior a la publicación de la ordenanza municipal correspondiente en el Butlletí Oficial de la Província de Barcelona.

2. En los términos, plazos y condiciones que se acuerden por convenio, la Generalidad de Cataluña debe transferir al Ayuntamiento de Barcelona las cantidades recaudadas en concepto del recargo a que hace referencia este artículo minoradas en el importe que resulte del cálculo de los costes soportados por la Agencia Tributaria derivados de la gestión y recaudación del recargo.»

5. Se modifica el artículo 35 de la Ley 5/2017, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 35 Facturación 

El sustituto del contribuyente debe consignar en la factura que emita a sus clientes, de manera diferenciada de la contraprestación por sus servicios, el importe de la cuota del impuesto con indicación del número de unidades de estancia y del tipo de gravamen aplicado. En el caso de establecimientos situados en la ciudad de Barcelona, la cuota debe determinarse por la aplicación, al número de unidades de estancia, del importe resultante de sumar el tipo de gravamen del apartado 1 del artículo 34 y el recargo que haya aprobado el Ayuntamiento de acuerdo con el artículo 34 bis.»

6. Se añade un artículo, el 50 bis, a la Ley 5/2017, con el siguiente texto:

«Artículo 50 bis Régimen transitorio del recargo para la ciudad de Barcelona 

1. Lo que determina la letra c del apartado 1 del artículo 34 bis será aplicable a partir del momento en que la Agencia Tributaria de Cataluña haya efectuado en su sistema informático los cambios necesarios a tal efecto.

2. El recargo a que se refiere el artículo 34 bis que el Ayuntamiento de Barcelona apruebe antes del 1 de julio de 2020, en su caso, tendrá efectos a partir de esta fecha.»

El Pleno del Tribunal Constitucional, por Providencia de 22 de septiembre de 2020, ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad número 4192-2020, contra el artículo 5 («B.O.E.» 1 octubre).


1 comentario :

Jo dijo...

Natàlia Cugueró és l'escollida per portar la direcció general del banc 11ONZE
https://www.11onze.cat/post/natàlia-cugueró-és-l-escollida-per-portar-la-direcció-general-del-banc-11onze

11onze tanca la ronda de mobilització en 10 dies
https://www.11onze.cat/post/11onze-tanca-la-ronda-de-mobilització-en-10-dies

A ver si aparecen más novedades.